martes, 12 de enero de 2016

LA CASA REAL DE ARAGÓN Y LA INSTITUCIÓN DEL "CASAMIENTO EN CASA".


Esta teoría trata sobre el linaje de Ramón Berenguer IV y el origen del Casal de Aragón, con implicaciones sobre el origen del Senyal Real, formulada por el historiador Antonio Ubieto Arteta en los años 80, que se basa en la institución jurídica consuetudinaria del "Casamiento en casa", típica del alto Aragón.


Pedro Abarca (Jaca, 1619 - Palencia, 1693)
Teólogo e historiador. Catedrático de la Universidad de Salamanca.



Haremos unas consideraciones al respecto:


1. La figura del "casamiento en casa" aparece como muy pronto en el siglo XVI, dentro de un contexto de familias agrícolas o ganaderas, persiguiendo la conservación y la pervivencia de un patrimonio familiar.

 

2. Los reyes de Aragón se regían por los fueros de Jaca, núcleo justamente del derecho altoaragonés los cuales no recogen, ni mencionan, esta figura jurídica, además de contener preceptos que entran en contradicción directa con la misma.

 

3. La figura jurídica del “Casamiento en casa” se engloba dentro del Derecho de viudedad, que es el usufructo que corresponde al cónyuge superviviente en los bienes que fueron propiedad del fallecido, y en este caso, más concretamente, de la Viudedad consuetudinaria, muy común en el Alto Aragón, según la cual, en caso de morir el cabeza de familia o heredero, el viudo puede optar a segundas nupcias (con el consiguiente beneficio para hacer frente a las cargas económicas del mantenimiento de la Casa), sin perder el usufructo, y prorrogando éste al nuevo consorte, por si se diera el caso de que a su vez enviudara, siempre en el caso de que quedaran hijos menores de 14 años del primer matrimonio, sobre quién recaería realmente la propiedad por haber sido designado futuro heredero.


La viudedad consuetudinaria es meramente facultativa, no rige por ministerio de la ley, sino en virtud de pactos, cuando los contrayentes hubieran reservado o concedido, a las capitulaciones matrimoniales o en testamento, el derecho de «casamiento en casa».



El casamiento en Casa - "Anuario de derecho aragonés
Francisco Sánchez Pascual - 1944


La libertad civil y el Congreso de jurisconsultos aragoneses
Joaquín Costa y Martínez
Madrid 1883


Capitulaciones matrimoniales de Sobrarbe (1439-1807)
Manuel Gómez de Valenzuela
Zaragoza 2013


Derecho consuetudinario y economía popular de España:
Alto Aragón (Huesca) Derecho de familia (Vol.1)
Manuel Soler . 1885


Diccionario panhispánico del español jurídico



Para aclarar, el usufructo es un derecho que permite el disfrute de algo de la que no se es propietario. Dicho de otro modo, cuando una persona posee el usufructo de un bien tiene derecho a su uso y disfrute, pero no tiene su propiedad.


 En todo caso, la finalidad, del "casamiento en casa", no está dado en beneficio del viudo o de la viuda, sino de los hijos, es la protección de la figura del "heredero" y sus derechos, para así evitar lo que podríamos llamar un efecto "cenicienta" es decir, la pérdida de los derechos del futuro heredero a favor de un nuevo contrayente, del hijo de un nuevo matrimonio, o la división de la propiedad entre dos o más herederos, lo que podría llevar a la desaparición de esta. Citando al jurista aragonés Francisco Sánchez Pascual en el "Anuario de derecho aragonés" (1944): "En primer Lugar, y en contra de lo que algunos opinan, el casamiento en casa se ​​ha hecho para los hijos y por lo tanto cuando no quede sucesión dicho pacto no rige, porque no tiene razón de ser. Esta norma es la que rige y considero fundamental".


Por otro lado, es muy dudoso que el hecho de aceptar este usufructo respecto a la "Casa", anule la personalidad jurídica del contrayente respecto a posesiones previas (que en todo caso afectaría tras la muerte del legitimo heredero), y por mucho que esta figura se rija por el pacto libre dependiendo de las necesidades de la Casa, todo, en el supuesto dado, debería pasar por la designación de Petronila como heredera, cuando como sabemos y veremos a continuación, en el reino o Casal de Aragón las mujeres estaban excluidas de la sucesión al trono y no podían, por lo tanto, ser nombradas herederas.

Pero, sobre todo, y en primer lugar, no es en absoluto factible la aplicación de un marco jurídico costumbrista de Viudedad rural, del todo inexistente hasta el siglo XVI, en un conflicto de Sucesión real en el siglo XII.


4. Teniendo Aragón, como hemos visto, un sistema de derecho consuetudinario o costumbrista, en que la principal fuente de derecho eran las costumbres, lo que procede es mirar en retrospectiva y buscar como se solucionó con anterioridad algún problema similar, es decir, sucesorio.

 

Uno lo podemos encontrar ya en el siglo X, con la hija del conde de Aragón Galindo II Aznárez, Andregoto Galíndez, quien fue casada a futuro con su primo García Sánchez I de Pamplona. Una vez muerto Galindo, y llegados a la edad, García Sánchez, como esposo, se hizo cargo del condado, no ella directamente. Al anularse posteriormente el matrimonio, por motivos parentales, Andregoto podría haberse hecho cargo ella misma del condado, cosa a la que no tuvo opción, sólo la de transmitir el condado a su hijo, Sancho Garcés II Abarca. 

Vemos que ya entonces una mujer podía traspasar el título (regnum), pero no podía ejercer las potestas, que debía poner a manos de un hombre, ya fuese marido o hijo.




En todo caso nos centraremos en el testamento de Ramiro I, el fundador del Reino de Aragón. Otorgado en 1059, es este testamento el primer texto jurídico en el que se determina la condición de las mujeres ante la sucesión del trono.

Tras instituir heredero a su hijo Sancho, dice así Ramiro:


Y si estos hijos míos faltasen, y Sancho, hijo mío e hijo de Ermisenda (la reina), no tuviere hijo varón, si tal marido pudieren dar a mi hija Teresa que con él puedan tener la tierra, los barones obedezcan a éste con esta honor y tierra.  

Y si tal marido no pudieran darla, a uno de mi familia y estirpe, al que consideren mejor los barones de mi tierra, a su arbitrio, a éste obedezcan con esta honor y tierra”.

 

En este texto quedan fijados los principios del derecho de sucesión a la Corona, en referencia a las mujeres, de la siguiente manera:

 

a. Las hembras quedan pospuestas a sus hermanos hombres y a los hijos varones (no a las hijas) de estos: no se piensa en ellas más que en defecto de todos ellos.

b. Las hembras en todo caso no reinan, y la autoridad que les pudiera corresponder pasa al marido elegido para ellas por los nobles. Obsérvese que no dice que la tierra, el reino, pase a las hembras (como en cambio dice de los hijos), sino que los nobles sirvan a su marido.

c. Tampoco dice que el marido se convierta en rey, sino que gobierne la tierra, y que los nobles le obedezcan.

d. Si la hembra no se casa ― y son los varones los que le han de dar marido ― no tiene ningún derecho ni a la tierra ni a la autoridad (honor) sobre esta; en este caso se procede a elegir rey entre los de sangre real, prescindiendo absolutamente de las hembras, incluso hijas del rey último.

 


La verdad sin máscara, ó, Medio unico de pregaver una nueva guerra de sucesion:….

Madrid 1843


5. En el caso de la sucesión al trono de Ramiro II, el problema radica justamente en la falta de un heredero válido, y por tanto sucesor. La Casa de Aragón no tiene heredero, no es necesario proteger sus derechos, finalidad de la figura del "Casamiento en casa", lo que urge es elegir uno, y así, en virtud del testamento de Ramiro I, se procede a la elección de un marido y de la entrega del poder directamente a este. 

Madrid – 1867
 Recordemos en este punto, que la primera opción de Ramiro II fue pactar el matrimonio de Petronila con Sancho, hijo de Alfonso VII y heredero de la Corona Leonesa, y fue la nobleza, la misma que le había sentado en el trono, quien le forzó a rectificar, desconfiando enormemente de una alianza con un reino con el que habían proliferado los enfrentamientos en los últimos años (el rey Leonés había ocupado el reino de Zaragoza y se proclamó igualmente rey de Calatayud y Aragón ), aparte de poner en grave peligro sus derechos. Son ellos quienes abren la vía con Ramón Berenguer. Así pues, no es Ramiro quien elige a Ramon Berenguer, ni el objetivo final de la donación es asegurar la dinastía del reino, el objetivo es primero asegurar la supervivencia del reino, físicamente hablando, y posteriormente de la Corona, es a decir la institución real o el título, una Corona apuntalada por la nobleza, para defender los intereses de la nobleza. Ramiro, pero sobre todo su descendencia son el camino.


Crónica de San juan de la Peña        (Fallimiento,  var. Defallimiento:  Fallo - Falta)


 Así entonces, finalmente, el poder "potestas" es entregado a Ramón Berenguer a perpetuidad, como así ordena Ramiro II a sus súbditos, en el tercer documento, por el que hacía donación del reino, firmado en Zaragoza el 13 de noviembre de 1137: “como por rey deben tener y poseer, y que le guarden obediencia y fidelidad continuamente en todas las cosas así como rey”. Potestas que transmite el conde a su hijo, no así el derecho al título, dignidad real o "regnum" que:


a) Según la opinión más extendida, lo transmitiría Petronila, quien era reina únicamente de forma nominal, es decir tenía dignidad real, nada más.

b) Como se deja entrever en algunos textos, en los que Ramón/Alfonso es denominado rey con anterioridad a la cesión de Petronila, lo adquiriría automáticamente el primer hijo varón en el momento de nacer, por ser hombre de la familia y estirpe real. Según los términos del testamento de Ramiro I, que hemos visto, tendría derecho propio por delante de su madre. 


Eusebio Martinez de Velasco
Madrid 1882


A menos de que se produjese la muerte de Petronila sin hijos, y una vez fallecido el mismo Ramiro, entonces la corona o título “regnum” pasaría directamente a manos al conde “si filia mea mortua fuerit prehata, te superstite, donationem prephati regni libere et immutabiliter habeas absque alicuius impedimento post mortem meam”.


6. La exclusión de las hembras de la sucesión al trono se reafirma, de un modo total y absoluto, por la propia Petronila en su testamento. En él prevé que, en caso de dar a luz un varón, éste sucederá en el reino a su marido cuando éste muera – no a Ramiro II, no a ella – (a condición de que mi señor y marido mío Ramón, conde de Barcelona, tenga, haya y posea íntegramente y poderosamente bajo su mando y dominación todo el predicho reino, con toda su honor pertinente, durante todo el tiempo de su vida), y que en caso de premorir el hijo al padre los derechos de aquél pasarán a éste (al citado marido mío Ramón, conde de Barcelona, para hacer de él toda su voluntad). También prevé que, en caso de dar a luz una hembra, el reino quedará íntegramente para su marido, para hacer de él su voluntad, sin ninguna oposición de hombre o mujer; el único derecho de la hija, y obligación correlativa de Ramon Berenguer en este caso, consiste en que éste la case honrosamente (que la case honoríficamente mi ya citado marido, conde aludido, con honor y riqueza, como mejor le placiese a él, y quede a mi marido citado consolidado y libre toda su voluntad, sin oposición de cualquier hombre o mujer). Tal como en el testamento se expresa, el marido de esta hija no recibe el reino – como, en cambio, habían dispuesto Ramiro I y Ramiro II , sino que el padre de la hija dispondrá libremente de él. El que, en este caso, Ramón Berenguer concediese el reino al marido de su hija o no, es algo que dependería de su libre albedrío; en todo caso no estaría obligado a hacerlo. La hija carece de todo derecho a la sucesión del reino, ni de suceder ni de transmitirle a otro (marido o hijo) un posible derecho de sucesión”.


¿Reina la reina? Mujeres en la cúspide del poder en los reinos hispánicos
de la edad media (siglos VI-XIII)
 - María Jesús Fuente Pérez
Universidad Carlos III - Madrid



7. En el momento de la boda en 1150, pasados ​​entre 14 y 15 años de la entrega del reino, Ramón Berenguer ya había recibido del rey de Castilla ― a título personal ― el reino de Zaragoza (1140), y las órdenes militares del Hospital de Jerusalén, del Santo Sepulcro, y la del Templo de Jerusalén (1141-1143), habían revertido sobre él ― también a título personal ― las partes correspondientes del testamento de Alfonso I. 

En 1158 el Papa Adriano IV confirmó las donaciones hechas, otorgando así el poder y autoridad correspondientes sobre las tierras del difunto “Batallador” en virtud de su testamento, a nombre de Ramón Berenguer IV y de sus herederos.


Linajes de Aragón : Revista quincenal ilustrada : Reseña histórica, genealógica y heráldica de las familias aragonesas.
Huesca 1910


8. Ni los documentos de concesión de las Órdenes militares ni la bula papal de aprobación aluden a Ramón Berenguer como "príncipe" o "dominator" de Aragón, sino como Conde de Barcelona; así, constataban que seguían considerando válido el testamento del rey Alfonso I, que legaba el reino en partes iguales a las órdenes militares de Jerusalén. Sólo este reconocimiento del testamento permitía concluir los acuerdos de cesión de derechos. Este reconocimiento conlleva el rechazo de la elección de Ramiro II el Monje como rey por una parte de la nobleza aragonesa, así como sus edictos y decisiones. Según la investigación de P. Kehr (1946), citada por J. Cabestany: "[el papa Inocencio II] no reconoció la boda del Monje ni, por tanto, la legítima sucesión de Petronila".


Podemos ver que, según Lucio Marineo, Ramón Berenguer IV toma por esposa a la hija del rey de Aragón, no a la reina de Aragón. Esta sí gozó de condición real, fue hija, esposa y madre de soberanos, pero nunca fue coronada ni reconocida de facto, ya que las leyes del reino no lo permitían. Solamente, tras la muerte de Ramon Berenguer fue aceptada como regente, y aun así, los nobles acabaron prefiriendo aceptar como rey a un chico de 12 años que mantener a una mujer en la regencia. El soberano o Príncipe (que no rey) fue Ramón Berenguer.





LA OTRA DONACIÓN DEL REINO DE ARAGÓN
Estamos hablando, entonces, del reconocimiento de Ramón Berenguer IV, como Prínceps, es decir Soberano de Aragón, por dos vías paralelas. Por una parte, de la nobleza, a través de la cesión de Ramiro II, y, por otra vía, a través de la cesión de los derechos hereditarios del "Batallador", confirmados por el Papa, por parte de la nobleza leal a Alfonso I, el cual instaba a sus fieles a obedecer su testamento de la siguiente manera: 

 “Y si alguno de los que tienen estos honores y tendrán en el futuro quisieran levantarse en soberbia y no quisieran reconocer a estos santos (las órdenes de caballería) como a mí, mis hombres y mis fieles los acusen de traición y felonía, como lo harían si yo estuviera vivo y presente, y los ayuden por fe y sin engaño”. 

 Confirma también esto el hecho de que las renuncias de las órdenes militares a la herencia de Alfonso el Batallador se hicieron a favor de la persona de Ramón Berenguer de Barcelona, ​​sin una sola mención de Ramiro ni de su hija, y que con su bula, el Papa, cumpla de facto la legalidad emanada del testamento de Alfonso I, mostrando que el reino de Aragón pasaba del Batallador a manos de las Órdenes militares, quienes posteriormente lo cedían al conde de Barcelona.



9. En caso de que Ramón Berenguer hubiera sido "absorbido", "adoptado" o "incorporado" en la casa real de Aragón, continuando así esta línea, deberíamos estar hablando de Ramón Berenguer I Príncipe o Dominador de Aragón, o algo por el estilo, pero siempre aparece en la historiografía como Ramón Berenguer IV conde de Barcelona y príncipe de Aragón, es decir, la numeración propia de la Casa de Barcelona.

Muy al contrario, todos, absolutamente TODOS, los cronistas e historiadores, empezando por los aragoneses, dan por "finita", "acabada", "fenecida" y "terminada" la línea de los reyes de Aragón, descendientes de la rama navarra de Iñigo Arista, con el retiro de Ramiro II, y comienzan la cuenta de los reyes descendientes por línea masculina de los Condes y Casa de Barcelona.



Gerónimo Zurita
Anales de la Corona de Aragón
Por ejemplo podemos leer en las crónicas de San Juan de la Peña: "Aquí femos fin et termino a los Reyes de Aragón ...",

Pedro Abarca afirmando: "Con su retiro (Ramiro II) feneció para Aragón la primera varonía Real, llamada de Don Iñigo Arista ... (y) ... entra la segunda, y más feliz varonía de los Poderosos Príncipes de los bravos Catalanes "

O Gaspar Castellano: "Con el rey monje acabò la primera dinastía de los reyes de Aragón ..." y "Con Don Ramon Berenguer, subió al trono de Aragón la dinastía de los Condes de Barcelona, que traía su origen del Conde Wifredo, que hizo su Estado independiente de Francia".



Juan Briz Martínez
Zaragoza 1620

10. Ramon Berenguer IV trasladó la Corte de Aragón a Barcelona. Petronila vivió y murió en Cataluña, y en Barcelona fue enterrada.

 

Algunos cronistas, como Briz Martínez, acusan al conde de haber trasladado al Archivo Real de Barcelona, muchos documentos del archivo de San Juan de la Peña, y de haber dejado en desuso, cayendo así en desgracia, el panteón real aragonés de San Juan de la Peña.




11. El mismo Ramiro califica los documentos como una "donación" por ejemplo en la Confirmación de Ayerbe:

 "Hoc est donativum quod facit dominus ac venerabilis Rammirus Rex aragonensis ilustra Barchinonensium Comiti Raimundo (...) Hoc donum fecit Rex Rammirus consilio te voluntate suorum nobilium hominum, ..."

 "Esta es la donación que hace don Ramiro, rey de los aragoneses, al ilustre Ramón, conde de los barceloneses. (...) Este donativo hizo el rey Ramiro con consejo y voluntad de sus nobles, ..."





En el documento de donación Ramiro incluye un juramento solemne, por el cual Ramón Berenguer se compromete a no enajenar el reino, de mantener la condición Real de ambos y de respetarle como a padre. 

  Donación que como hemos visto en el punto 4 se realiza mediante la figura jurídica prevista en el testamento de Ramiro I para el caso de faltar de heredero masculino, y utilizado, a lo largo de la historia del reino, únicamente en el caso de Petronila.

12. Todos los documentos y privilegios expedidos o confirmados por Ramón Berenguer son firmados como Conde de Barcelona; estos incluyen las cartas de población de Lleida y Tortosa, así como la ratificación de los Fueros deZaragoza y el "Privilegio de los veinte", siendo estos dos últimos, ratificados a su vez por su hijo, Alfonso II, quien firma como "Filius Barchinonensis comitis".








En 1997 el Dr. Josep Serrano i Daura refutó la teoria de Ubieto en el articulo de la revista Hidalguía titulado: “La donación de Ramiro II de Aragón a Ramón Berenguer IV de Barcelona de 1137 y la institución del casamiento en casa”.


También podéis consultar la opinión del Dr.Alfonso García-Gallo de Diego. o de Armand de Fluvià i Escorsa.



Historia general de España

Modesto Lafuente

Madrid 1861




Artículos relacionados:





Incluimos 12 documentos aragoneses del siglo XII, a partir de la edición del "Liber Feudorum Maior" hecha por F. Miquel Rossell en 1945. Son textos especialmente importantes para poder explicar la unión entre el reino de Aragón y la casa condado de Barcelona . También existe un documento poco conocido del año 1235, por medio del cual el arzobispo de Tarragona dicta sentencia en favor del rey Jaime I sobre el castillo de Peñíscola.







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