Pedro Abarca (Jaca, 1619 - Palencia, 1693)
Teólogo e historiador. Catedrático de la Universidad de Salamanca.
|
1. La
figura del "casamiento en casa" aparece como muy pronto en el siglo
XVI, dentro de un contexto de familias agrícolas o ganaderas, persiguiendo la
conservación y la pervivencia de un patrimonio familiar.
2. Los
reyes de Aragón se regían por los fueros de Jaca, núcleo justamente del derecho
altoaragonés los cuales no recogen, ni mencionan, esta figura jurídica, además
de contener preceptos que entran en contradicción directa con la misma.
3. La
figura jurídica del “Casamiento en casa” se engloba dentro del Derecho de viudedad, que es el usufructo
que corresponde al cónyuge superviviente en los bienes que fueron propiedad del
fallecido, y en este caso, más concretamente, de la Viudedad consuetudinaria,
muy común en el Alto Aragón, según la cual, en caso de morir el cabeza de
familia o heredero, el viudo puede optar a segundas nupcias (con el
consiguiente beneficio para hacer frente a las cargas económicas del
mantenimiento de la Casa), sin perder el usufructo, y prorrogando éste al
nuevo consorte, por si se diera el caso de que a su vez enviudara, siempre en el
caso de que quedaran hijos menores de 14 años del primer matrimonio, sobre
quién recaería realmente la propiedad por haber sido designado futuro heredero.
La viudedad consuetudinaria es meramente facultativa, no rige por
ministerio de la ley, sino en virtud de pactos, cuando los contrayentes
hubieran reservado o concedido, a las capitulaciones matrimoniales o
en testamento, el derecho de «casamiento en casa».
El casamiento en Casa - "Anuario de derecho aragonés" Francisco Sánchez Pascual - 1944 |
La libertad civil y el Congreso de jurisconsultos aragoneses Joaquín Costa y Martínez Madrid 1883 |
Capitulaciones matrimoniales de Sobrarbe (1439-1807) Manuel Gómez de Valenzuela Zaragoza 2013 |
Derecho consuetudinario y economía popular de España: Alto Aragón (Huesca) Derecho de familia (Vol.1) Manuel Soler . 1885 |
Diccionario panhispánico del español jurídico |
Para aclarar, el usufructo es un derecho que permite el disfrute de algo de la que no se es propietario. Dicho de otro modo, cuando una persona posee el usufructo de un bien tiene derecho a su uso y disfrute, pero no tiene su propiedad.
En todo caso, la finalidad, del "casamiento en casa", no está dado en beneficio del viudo o de la viuda, sino de los hijos, es la protección de la figura del "heredero" y sus derechos, para así evitar lo que podríamos llamar un efecto "cenicienta" es decir, la pérdida de los derechos del futuro heredero a favor de un nuevo contrayente, del hijo de un nuevo matrimonio, o la división de la propiedad entre dos o más herederos, lo que podría llevar a la desaparición de esta.
Citando al jurista aragonés Joaquín Costa y Martínez en La libertad civil y el Congreso de jurisconsultos aragoneses (1883):
"(...) cuando el cónyuge heredero no deja sucesión, semejante pacto no rige; porque ordinariamente lo estatuyen en forma condicional, para que surta sus efectos en el caso tan sólo de morir el heredero dejando hijos menores de edad. Y para que no se me crea por mi palabra, voy a leer algunas de las muchísimas capitulaciones que he visto en lugares de todos los partidos judiciales del Pirineo aragonés:
«Por muerte de la contrayente (heredera) sin hijos, o si estos falleciesen de menor edad, podrá el contrayente convolar a otro matrimonio fuera de la casa, sacando su dote en iguales plazos que lo aportó y sus ropas en buen uso; pero si muriese con hijos, podrá aquel volver a casar sobre la casa y bienes una o más veces, entendiéndose con esto prorrogado el usufructo foral durante ese nuevo enlace y su viudedad, etc.»
«Ítem fue pactado que si sucediese morir el dicho contrayente (heredero) dejando hijos de menor edad habidos del presente matrimonio y no capaces de administrar y mantener la casa, o inhábiles para ello, y sobreviviéndole su esposo, podrá ésta casar una o más veces sobre los bienes de aquel, con lo cual se le estimulará á que no deje la casa ni abandone los hijos, etc.»
«Es pacto que si muriese el contrayente (heredero) sobreviviéndole su consorte y dejando prole de menor edad, y pareciese conveniente a los cuatro parientes y alcalde arriba dichos que la viuda, para la crianza de los hijos y conservación de la casa, vuelva a casar en ella, pueda ejecutarlo con el parecer de dichos parientes y alcalde, sin perjuicio del señorío mayor y usufructo que arriba se le establece, etc.; pero si ofreciendo dichas personas nuevo casamiento a la contrayente, viuda, no lo quisiera admitir, y obedeciendo sólo a su capricho y antojo prefiriese convolar á otro matrimonio fuera de la casa, desamparando los hijos habidos del presente (esto es, separándose de ellos, porque quedan siempre en la casa troncal a que pertenecen y que es propiedad suya), nada podrá sacar de su dote, el cual tendrá que dejar íntegro a favor de ellos.»
«Y dicen: que estando la casa y bienes de los otorgantes (los instituyentes en el primer matrimonio) completamente desatendidos, por la carencia de brazos, puesto que el dicente es ya septuagenario, y sus nietos (hijos del heredero difunto) de muy corta edad, han juzgado conveniente, en uso de las facultades que se reservaron en la calendada capitulación, permitir casamiento a dicha M. (viuda) con N.…»
«Habiendo fallecido el F. (heredero) con hijos menores, y conviniendo que la viuda case en la misma casa de aquel, por hallarse ésta sin hombre que la dirija y sufrir notable detrimento su patrimonio, los expresados J., B., D. y R., como más próximos parientes del difunto y de su viuda, en uso de las facultades que se les confieren en el preinserto pacto, permiten casamiento a la contrayente sobre la casa y bienes de su difunto marido F., con prórroga del usufructo foral durante este nuevo enlace y su viudedad, para sí y su nuevo esposo B.... »
Como se ve, estamos enfrente de una institución creada en beneficio de los hijos, tanto, que a las veces el «casamiento en casa» deja de ser una facultad concedida al cónyuge viudo, para trocarse en un deber cuyo cumplimiento se sanciona con una pena pecuniaria. En un aspecto, esta costumbre es del mismo género a que pertenecen la tutela y otras semejantes instituciones, sólo que satisface mucho mejor que ella la necesidad que vienen a satisfacer. Téngase en cuenta que se trata de un país exclusivamente agrícola y donde, por regla general, los patrimonios son tan cortos y poco productivos, que no es posible, económicamente hablando, cultivarlos por jornaleros ni administrarlos por tutores. Si es el padre quien fallece, no hay quien trabaje y administre la hacienda, ni quien quiera arrendarla, y los menores se arruinan, o tal vez tienen que mendigar el sustento: si es la madre a quien perdieron, no hay quien los vigile, quien los gobierne, quien los eduque y crie.
Esto por una parte; pero todavía puede suceder otra cosa peor; si la viuda o viudo es joven y quiere contraer otro matrimonio, y, por no prorrogársele el usufructo, ha de salir de la casa del difunto heredero o heredera, una de dos: o deja a los hijos en ella, en cuyo caso se quedan sin padre y sin madre, o los lleva consigo (suponiendo, y es mucho suponer, que esto sea posible, que la viuda o viudo encuentre consorte con aquella condición y llevándole aquella carga), y entonces se arruinan doblemente, porque la casa queda entregada a manos mercenarias."
O al jurista, también aragonés, Francisco Sánchez Pascual en "El Casamiento en Casa" dentro del "Anuario de derecho aragonés" (1944):
"En primer lugar, y en contra de lo que algunos opinan, el Casamiento en Casa se ha hecho para los hijos y por lo tanto cuando no quede sucesión dicho pacto no rige, porque no tiene razón de ser. Esta norma es la que rige y considero fundamental.
Es un error muy corriente el creer que la manera de evitar todos los inconvenientes y todos los peligros del Casamiento en Casa, consiste en reservar este pacto para el caso de no existir sucesión, pues así, los hijos inexistentes del primer matrimonio no podrán sentirse jamás perjudicados. No cabe duda que esta es la forma mas radical de resolver el problema. Pero los autores que así piensan, no se han percatado de que tal institución no se creó para favorecer al cónyuge viudo, sino para favorecer a los hijos y principalmente a los hijos del primer matrimonio; no se dieron cuenta de que el Casamiento en Casa es del mismo genero que la tutela, con la misma finalidad y el mismo fundamento, aunque como dice Costa, mucho mejor. Y que limitado al caso de no dejar sucesión es un absurdo intolerable; sería tanto como reservar la tutela para cuando no existen hijos o fuesen estos mayores de edad."
Por otro lado, es muy dudoso que el hecho de aceptar este usufructo respecto a la "Casa", anule la personalidad jurídica del contrayente respecto a posesiones previas (que en todo caso afectaría tras la muerte del legitimo heredero), y por mucho que esta figura se rija por el pacto libre dependiendo de las necesidades de la Casa, en el supuesto dado, todo debería pasar, primero, por la designación de Petronila como heredera, cuando, como sabemos y veremos a continuación, en el reino o Casal de Aragón las mujeres estaban excluidas de la sucesión, y en segundo lugar, que el pacto sólo entraría en vigor después de su muerte, y encontrándose a Ramon Berenguer en situación de viudedad.
Pero sobre todo, no es en absoluto factible la aplicación de un marco jurídico costumbrista de Viudedad rural, del todo inexistente hasta el siglo XVI, en un conflicto de Sucesión real del siglo XII.
4. Teniendo Aragón, como hemos visto, un sistema de derecho
consuetudinario o costumbrista, en que la principal fuente de derecho eran las
costumbres, lo que procede es mirar en retrospectiva y buscar como se solucionó con anterioridad algún problema similar, es decir, sucesorio.
Uno lo podemos encontrar ya en el siglo X, con la hija del conde de Aragón Galindo II Aznárez, Andregoto Galíndez, quien fue casada a futuro con su primo García Sánchez I de Pamplona. Una vez muerto Galindo, y llegados a la edad, García Sánchez, como esposo, se hizo cargo del condado, no ella directamente. Al anularse posteriormente el matrimonio, por motivos parentales, Andregoto podría haberse hecho cargo ella misma del condado, cosa a la que no tuvo opción, sólo la de transmitir el condado a su hijo, Sancho Garcés II Abarca.
Vemos que ya entonces una mujer podía traspasar el título (regnum), pero no podía ejercer las potestas, que debía poner a manos de un hombre, ya fuese marido o hijo.
Tras instituir heredero a su hijo Sancho, dice así Ramiro:
“Y si estos hijos míos faltasen, y Sancho, hijo mío e hijo de Ermisenda (la reina), no tuviere hijo varón, si tal marido pudieren dar a mi hija Teresa que con él puedan tener la tierra, los barones obedezcan a éste con esta honor y tierra.
Y si tal marido no pudieran darla, a uno de mi familia y estirpe, al que consideren mejor los barones de mi tierra, a su arbitrio, a éste obedezcan con esta honor y tierra”.
En este texto quedan fijados los principios del derecho de sucesión a la
Corona, en referencia a las mujeres, de la siguiente manera:
a. Las hembras quedan pospuestas a sus hermanos hombres y a los hijos varones (no a las hijas) de estos: no se piensa en ellas más que en defecto de todos ellos.
b. Las hembras en todo caso no reinan, y la autoridad que les pudiera corresponder pasa al marido elegido para ellas por los nobles. Obsérvese que no dice que la tierra, el reino, pase a las hembras (como en cambio dice de los hijos), sino que los nobles sirvan a su marido.
c. Tampoco dice que el marido se convierta en rey, sino que gobierne la tierra, y que los nobles le obedezcan.
d. Si la hembra no se casa ― y son los varones los que le han de dar marido ― no tiene ningún derecho ni a la tierra ni a la autoridad (honor) sobre esta; en este caso se procede a elegir rey entre los de sangre real, prescindiendo absolutamente de las hembras, incluso hijas del rey último.
La verdad sin máscara, ó, Medio unico de pregaver una nueva guerra de sucesion:…. Madrid 1843 |
5. En el caso de la sucesión al trono de Ramiro II, el problema radica justamente en la falta de un heredero válido, y por tanto sucesor. La Casa de Aragón no tiene heredero, no es necesario proteger sus derechos, finalidad de la figura del "Casamiento en casa", lo que urge es elegir uno, y así, en virtud del testamento de Ramiro I, se procede a la elección de un marido y de la entrega del poder directamente a este.
Madrid – 1867 |
Crónica de San juan de la Peña (Fallimiento, var. Defallimiento: Fallo - Falta) |
Así entonces, finalmente, el poder "potestas" es entregado a Ramón Berenguer a perpetuidad, como así ordena Ramiro II a sus súbditos, en el tercer documento, por el que hacía donación del reino, firmado en Zaragoza el 13 de noviembre de 1137: “como por rey deben tener y poseer, y que le guarden obediencia y fidelidad continuamente en todas las cosas así como rey”. Potestas que transmite el conde a su hijo, no así el derecho al título, dignidad real o "regnum" que:
a) Según la opinión más extendida, lo transmitiría Petronila, quien era reina únicamente de forma nominal, es decir tenía dignidad real, nada más.
b) Como se deja entrever en algunos textos, en los que Ramón/Alfonso es denominado rey con anterioridad a la cesión de Petronila, lo adquiriría automáticamente el primer hijo varón en el momento de nacer, por ser hombre de la familia y estirpe real. Según los términos del testamento de Ramiro I, que hemos visto, tendría derecho propio por delante de su madre.
Eusebio Martinez de Velasco Madrid 1882 |
¿Reina la reina? Mujeres en la cúspide del poder en los reinos hispánicos de la edad media (siglos VI-XIII) - María Jesús Fuente Pérez Universidad Carlos III - Madrid |
En 1158 el Papa Adriano IV confirmó las donaciones hechas, otorgando así el poder y autoridad correspondientes sobre las tierras del difunto “Batallador” en virtud de su testamento, a nombre de Ramón Berenguer IV y de sus herederos.
Linajes de Aragón : Revista quincenal ilustrada : Reseña histórica, genealógica y heráldica de las familias aragonesas. Huesca 1910 |
LA OTRA DONACIÓN DEL REINO DE ARAGÓN |
“Y si alguno de los que tienen estos honores y tendrán en el futuro quisieran levantarse en soberbia y no quisieran reconocer a estos santos (las órdenes de caballería) como a mí, mis hombres y mis fieles los acusen de traición y felonía, como lo harían si yo estuviera vivo y presente, y los ayuden por fe y sin engaño”.
Muy al contrario, todos,
absolutamente TODOS, los cronistas e historiadores, empezando por los
aragoneses, dan por "finita", "acabada", "fenecida" y
"terminada" la línea de los reyes de Aragón, descendientes de la rama
navarra de Iñigo Arista, con el retiro de Ramiro II, y comienzan la cuenta de
los reyes descendientes por línea masculina de los Condes y Casa de Barcelona.
Gerónimo Zurita Anales de la Corona de Aragón |
Juan Briz Martínez Zaragoza 1620 |
10. Ramon Berenguer IV trasladó
la Corte de Aragón a Barcelona. Petronila vivió y murió en Cataluña, y en
Barcelona fue enterrada.
Algunos cronistas, como Briz Martínez, acusan al
conde de haber trasladado al Archivo Real de Barcelona, muchos documentos del
archivo de San Juan de la Peña, y de haber dejado en desuso, cayendo así en
desgracia, el panteón real aragonés de San Juan de la Peña.
11. El mismo Ramiro califica los documentos como una
"donación" por ejemplo en la Confirmación de Ayerbe:
"Hoc est donativum quod facit dominus ac venerabilis Rammirus Rex aragonensis ilustra Barchinonensium Comiti Raimundo (...) Hoc donum fecit Rex Rammirus consilio te voluntate suorum nobilium hominum, ..."
"Esta es la donación que hace don Ramiro, rey de los aragoneses, al ilustre Ramón, conde de los barceloneses. (...) Este donativo hizo el rey Ramiro con consejo y voluntad de sus nobles, ..."
En el documento de donación Ramiro incluye un juramento solemne, por el cual Ramón Berenguer se compromete a no enajenar el reino, de mantener la condición Real de ambos y de respetarle como a padre. |
12. Todos los documentos y privilegios expedidos o confirmados por
Ramón Berenguer son firmados como Conde de Barcelona; estos incluyen las cartas
de población de Lleida y Tortosa, así como la ratificación de los Fueros deZaragoza y el "Privilegio de los veinte", siendo estos dos últimos,
ratificados a su vez por su hijo, Alfonso II, quien firma como "Filius
Barchinonensis comitis".
Incluimos 12 documentos aragoneses del siglo XII, a partir de la edición del "Liber Feudorum Maior" hecha por F. Miquel Rossell en 1945. Son textos especialmente importantes para poder explicar la unión entre el reino de Aragón y la casa condado de Barcelona . También existe un documento poco conocido del año 1235, por medio del cual el arzobispo de Tarragona dicta sentencia en favor del rey Jaime I sobre el castillo de Peñíscola.
No hay comentarios:
Publicar un comentario